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Los contenidos se publican a partir de fuentes oficiales, indicadas al pie de cada texto, y se limitan al Derecho Argentino o en relación al mismo.

Derecho Argentino

Artículo 103

Las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas deberán declarar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los bienes muebles e inmuebles registrables, de los cuales sean titulares de dominio. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los Organismos que tengan a su cargo el registro de la propiedad de bienes muebles e inmuebles, no inscribirán las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos reales sobre dichos bienes o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no constara la presentación de un certificado otorgado por la ADMINISTRACION FEDERAL que acredite que los referidos bienes han sido debidamente declarados ante la misma por el transferente. Igual recaudo deberá observarse cuando la inscripción se realice por orden judicial. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS reglamentará la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y fijará las excepciones que corresponda introducir para no obstruir las operaciones aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.