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Derecho Argentino

Artículo 89

Abandono de la querella. Además de los casos generales previstos en este Código, se considerará abandonada la querella de acción privada en los siguientes casos: a. Si el querellante no instara el procedimiento durante TREINTA (30) días; b. Si el querellante no concurriera a la audiencia de conciliación sin justa causa; c. Si fallecido o incapacitado el querellante, no concurriera a proseguir el procedimiento quien esté autorizado para ello según la ley, dentro de los SESENTA (60) días siguientes de la muerte o la incapacidad.