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Derecho Argentino

Artículo 37

Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones: a. Falta de jurisdicción o de competencia; b. Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; c. Extinción de la acción penal o civil. Si concurren DOS (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.