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Derecho Argentino

Artículo 349

Desistimiento. Las partes que hubieran interpuesto una impugnación podrán desistirla antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas. El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a su interposición. El desistimiento no afectará a quienes hubieran adherido a la impugnación.