Artículo 149
Objetos no sometidos a secuestro. No podrán ser objeto de secuestro: a. Las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos; b. Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse a declarar.

