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Derecho Argentino

Artículo 102

Desistimiento. El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido si: a. No concretara su demanda en la oportunidad procesal prevista; b. Regularmente citado, no compareciera a la audiencia de control de la acusación sin causa justificada; c. No concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones; d. Se ausentara de la audiencia del juicio oral sin autorización de los jueces.