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Derecho Argentino

Artículo 538

Juicio abreviado. Operatividad inmediata.- Las disposiciones sobre juicio abreviado -artículos 395 al 403 inclusive- regirán a partir de la publicación del presente Código en el Boletín Oficial. Hasta tanto no entre en vigor éste Código, el juicio abreviado podrá ser solicitado por el Agente Fiscal en la oportunidad del artículo 215 del ordenamiento vigente - Ley 3589, T.O. por Decreto 1174/86- ; y por el imputado y su defensor en las oportunidades de los artículos 223 y 224 del mismo cuerpo legal. En todo lo demás, los jueces y Tribunales quedan facultados para determinar los trámites de juicio abreviado de conformidad a los tipos de procedimientos y medios de impugnación contenidos en la Ley 3589, según los casos y sin alterar la sustancia y finalidad del instituto.

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