Artículo 519
CesaciónCesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen de peritos. La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser comunicada de la cesación de la medida de seguridad cuando haya manifestado su voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare."

