Artículo 509
Detención domiciliariaDetención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente impartirá las ordenes necesarias. Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.

