Artículo 500
CómputoCómputo.- El/la Juez/a o Tribunal que haya dictado el veredicto y sentencia, hará practicar por Secretaría el cómputo de pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. El cómputo deberá encontrarse fundado, con la expresa indicación de la fecha de detención y libertad, según correspondiere. Aprobado el mismo, será notificado al Ministerio Público Fiscal, a la persona imputada y a su defensor, quienes podrán interponer recurso de apelación. Deberá ser igualmente notificado a la víctima, cuando lo haya solicitado expresamente en los términos del artículo 83 inciso 3 de este Código, para que exprese su opinión dentro del plazo de impugnación. Firme o consentido, dicho órgano remitirá testimonios al Servicio Penitenciario y practicará las demás comunicaciones de ley."

