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Los contenidos se publican a partir de fuentes oficiales, indicadas al pie de cada texto, y se limitan al Derecho Argentino o en relación al mismo.

Derecho Argentino

Artículo 477

Reparación. Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados. El monto de la la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o igreso mayor. No habrá derecho a indemnización cuando el condenado: 1. Se haya denunciado falsamente o cuando también falsamente, se hay confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión. 2. Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia, o inducido a ésta en el error del que fué víctima. Serán jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los fines de la reparación, los magistrados ordinarios del fuero civil. La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.