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Los contenidos se publican a partir de fuentes oficiales, indicadas al pie de cada texto, y se limitan al Derecho Argentino o en relación al mismo.

Derecho Argentino

Artículo 389

Conciliación y retractación

Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado. Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en contrario, las costas quedarán a su cargo. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el órgano interviniente estime adecuada.