Artículo 386
Desistimiento tácitoDesistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando: 1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores. 2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad. 3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa (90) días corridos.

