Artículo 349
Poder de Policía y disciplinaPoder de Policía y disciplina.- El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina en la audiencia, y podrá corregir inconductas en el acto con llamadas de atención, apercibimientos, multas de hasta diez (10) jus, o arresto hasta de diez (10) días, según fuere la gravedad de las infracciones a los deberes dispuestos en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la Sala de audiencias si lo estimare necesario. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores. Si se expulsare al imputado, su Defensor lo representará en lo pertinente.

