Artículo 304
DeclaraciónDeclaración.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere dictado.
Declaración.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere dictado.