Artículo 23
Juez de Garantías. El Juez de Garantías conocerá: 1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificado y víctima. 2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, exceptuando la citación. 3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad el adelanto extraordinario de prueba. 4. En las peticiones de nulidad. 5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones, que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336. 6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad. 7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283. 8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies. 9. En todo otro supuesto previsto en este Código.

