Artículo 20
"El Tribunal de Casación de la Provincia. El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá: 1. En el recurso de casación que se interponga contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal. 2. En la acción de revisión de sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal. 3. En el recurso de casación y la acción de revisión contra sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento de juicio por jurados. 4. En las cuestiones de competencia que se mencionan en este código. Se integrará con un (1) solo Juez para los casos previstos en el inciso 4)."

