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Derecho Argentino

Artículo 168 bis

Audiencia Preliminar

Audiencia Preliminar.- Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional de la persona imputada, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el/la Juez/a de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. La audiencia será oral y pública y en la misma serán oídos el/la Fiscal, la víctima o particular damnificado en caso de haberse constituido como tal, la defensa, y la persona imputada si se hallare presente, en ese orden, durante un tiempo máximo de quince (15) minutos. Las intervenciones deberán dirigirse a fundamentar la procedencia o improcedencia de la medida a dictarse. Transcurridos ocho (8) meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, la persona imputada o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior. Cuando este órgano fuere Colegiado, la audiencia podrá ser atendida y la resolución dictada, por uno de sus integrantes. Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho (8) meses. En estos casos, cuando cualquiera de las partes solicitare audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva, la misma será obligatoria."