Artículo 147
Cese de la medidaCese de la medida.- En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta. La víctima, aun cuando no se hubiese constituido en particular damnificado, deberá ser comunicada de la cesación de la medida cuando haya manifestado su voluntad de ser informada y deberá ser oída en audiencia convocada al efecto, si así lo solicitare. Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate. Sólo cuando fuere solicitado por la persona imputada o su Defensa, de la petición se dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término. A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento "de visu" del detenido."

