Artículo 121
"Regla general. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiere un plazo menor y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas. En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el secretario el modo en que serán notificadas, propiciándose el uso de medios tecnológicos, de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas, el Juez, Tribunal o Agente Fiscal tengan acceso, ajustándose a los siguientes principios: 1.- Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento. 2.- Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes. 3.- Que adviertan suficientemente al imputado y a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición. Las resoluciones que se dicten en una audiencia oral, serán notificadas oralmente en la misma audiencia".

