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Derecho Argentino

Artículo 107

"Firma. Las sentencias y los autos dictados por escrito deberán ser suscriptos por el Juez o los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos proveídos por escrito, serán rubricados por el Juez o el Presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto".