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Derecho Argentino

Artículo 102 bis

Declaraciones Testimoniales de Niñas, Niños y Adolescentes

Declaraciones Testimoniales de Niñas, Niños y Adolescentes.- Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal por intermedio de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo. La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, y las alternativas del acto serán seguidas, sin contacto directo con el menor, por el órgano jurisdiccional y por todas las partes procesales, notificadas al efecto, desde el exterior del recinto, a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del artículo 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral. Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso. Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el Fiscal, Juez o Tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente. En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o Tribunal lo sea en contra del criterio de Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión."

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