Artículo 755
Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso. El plazo para laudar será contínuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros. Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) días. A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

