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Derecho Argentino

Artículo 519 bis

(NOTA DE REDACCION)

(NOTA DE REDACCION): ARTICULO DEROGADO POR LEY 27.449. Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que: 1 Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1. 2 Las cuestiones que hayan constituído el objeto del compromiso no se encuentren excluídas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 737.

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