Artículo 479
El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parteEl juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte: 1 El reconocimiento judicial de lugares o de cosas. 2 La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. 3 Las medidas previstas en el artículo 475. Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.

