Artículo 151
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos: 1 Luego de contestada la demanda o la reconvención. 2 Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos. 3 Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.

