Artículo 87
Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que: 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra. 2) Correspondan a la competencia del mismo Juez. 3) Puedan substanciarse por los mismos trámites.

