Artículo 844
Prueba pericial. La prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del Equipo Técnico del Juzgado. Si se tratare de una especialidad distinta, se lo designará de la Asesoría Pericial Departamental, salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán su dictamen por escrito no menos de diez (10) días antes de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo 473 que serán dadas en la vista de la causa.

