Artículo 811
Procedencia. La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 514, y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros arbitradores, peritos o peritos árbitros, para que resuelva cuestiones de hecho concretadas expresamente. Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquellos, sin que sea necesario el compromiso. La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.

