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Derecho Argentino

Artículo 793

Plazo. Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cuál debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros. Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días. A petición de los árbitros el juez podrá prorrogar el plazo si la demora no les fuese imputable.