Artículo 785
Trámite de la recusación. La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los 5 días de conocido el nombramiento. Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado. Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente. La resolución del juez será irrecurrible. El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.

