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Derecho Argentino

Artículo 779

Cláusulas facultativas. Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso: 1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso. 2) El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. 3) La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787. 4) Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente. 5) La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 798.

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