Artículo 768
Curador provisional. Facultad del denunciante particular. Denunciada una herencia como vacante, se designará curador provisional en la persona del señor Fiscal de Estado o del letrado que lo represente conforme a la ley, sin perjuicio de la intervención que le corresponda al ministerio público hasta que la herencia sea reputada en aquel carácter. El denunciante particular, con asistencia letrada podrá, sin embargo, instar el procedimiento en la misma forma en que pueden hacerlo los acreedores conforme con este Código y siempre que hayan sido útiles sus gestiones les serán resarcidas las erogaciones en que incurra a cargo de la herencia, según calificación que hará el juez.

