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Derecho Argentino

Artículo 666

Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el perito deberá: 1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas. 2) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la Oficina topográfica, un informa acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.