Artículo 645
Cumplimiento de la sentencia. Si dentro del quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. El juez debe ordenar la inscripción de la sentencia incumplida ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los términos y condiciones establecidos en la Ley N° 13.074, e informar para su sustitución o embargo a los organismos otorgantes de prestaciones de carácter asistencial, cualquiera sea su modalidad y a su vez puede instrumentar cualquier otra medida restrictiva. Asimismo, podrá ordenar cualquier otra medida razonable que garantice la efectividad y la ejecución de lo resuelto en la sentencia."

