Artículo 557
Dinero embargado. Pago inmediato. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 553, el acreedor practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

