Artículo 535
Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.

