Artículo 492
Prueba pericial. Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de 5 días al acto de la audiencia de prueba. El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará saber a aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causa. Reconocido el hecho o guardándose silencio será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado sin interrumpir la sustanciación del principal.

