Artículo 481
Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo 479, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el Secretario, sin petición de parte pondrá el expediente a despecho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El Juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.

