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Derecho Argentino

Artículo 481

Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo 479, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el Secretario, sin petición de parte pondrá el expediente a despecho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El Juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.

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