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Derecho Argentino

Artículo 433

Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes: 1) Si la citación fuera nula. 2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 431, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

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