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Derecho Argentino

Artículo 430

Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación alguna se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si: 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón. 2) No habiendo comparecido aquel a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias. 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, esta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.