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Derecho Argentino

Artículo 429

"Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos. Cuando el número de testigos ofrecido por las partes permitiere suponer laimposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantasaudiencias como fuesen necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 437. El Juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segundacitación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a lasaudiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus a veinte (20) Jus.

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