Artículo 283
Providencia de autos. Recibido el expediente en la Corte, el Secretario dará cuenta y el Presidente, previa vista, cuando corresponda, al Procurador General, dictará la providencia de "autos", que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley.

