Artículo 19
Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se recusare a uno o más jueces de la Suprema Corte o de una cámara de apelaciones, conocerán los que quedan hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica del Poder Judicial. De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva.

