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Los contenidos se publican a partir de fuentes oficiales, indicadas al pie de cada texto, y se limitan al Derecho Argentino o en relación al mismo.

Derecho Argentino

Artículo Artículo X

1. La presente Convención, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo V. 3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el artículo V: a) Las firmas puestas en la presente Convención y los instrumentos de ratificación y adhesión depositados conforme a las disposiciones de los artículos V, VI y VII; b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo VIII; c) Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el artículo IX.