Artículo 41 quater
Cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad, la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.767 B.O. 1/9/2003)

