Artículo 201
Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.524 B.O. 5/11/2009)

