Artículo 197
Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida. (Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

