Artículo 163 bis
En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)

