Artículo 347
Las zonas de protección y las áreas comprendidas en función de las disposiciones de los anteriores TITULOS XVIII y XIX, continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos, obligaciones contraídas o procedimientos ya iniciados y hasta el momento de su extinción. No obstante ello, a los efectos de promover la igualdad de tratamiento con las disposiciones del presente TITULO, los organismos estatales deberán procurar, dentro del plazo de DOS (2) años de la vigencia de la presente ley, transformar las actuales zonas o áreas reservadas en permisos de exploración, en las condiciones generales establecidas en este Código, a favor de los adjudicatarios y, de no haberlos, a favor de terceros, en este último caso a través de un concurso.

